El 27 de agosto de 2015 la Gran Cámara de la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó una demanda contra la prohibición de destinar embriones para que sean destruidos y utilizados en investigación, establecida en la ley italiana de fecundación artificial 40/2004.
La sentencia dictada en el expediente “Parrillo vs. Italy” (Application no. 46470/11) considera, por 16 votos a uno, que no puede considerarse como una violación del derecho a la vida privada y familiar (art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos) el hecho de que Italia prohíba dar los embriones congelados a fines de investigación.
Los hechos: La Sra. Parrillo, nacida en 1954, cuestionó ante la Corte Europea que no se le permia dar para investigación 5 embriones que fueron concebidos en 2002 en el marco de una fecundación in vitro realizada en Roma junto con su pareja. En noviembre de 2003 su pareja falleció y la Sra. Parrillo decidió no recibir los embriones y darlos para investigación científica. La ley italiana 40/2004 prohíbe que los embriones obtenidos en el marco de la fecundación in vitro sean destinados a investigación científica.
Amplio margen de apreciación: Para la Corte, Italia tiene en esta materia un “amplio margen de apreciación” en razón de las delicadas cuestiones éticas y morales que plantea el tema (considerando 176, citando el precedente Evans; S.H. and Others; and Knecht). De allí que se sostenga que no puede considerarse violado el art. 8 de la Convención. El margen de apreciación es amplio cuando no existe consenso en Europa y a nivel internacional sobre una cuestión. En el fallo se afirma que Italia, Eslovaquia, Alemania y Austria prohíben que los embriones sean destinados a la investigación. En Andorra, Latvia, Croacia y Malta la ley prohíbe expresamente la investigación sobre células madre embrionarias. Además, 16 países no regulan el tema.
Afectación de la vida privada: Para la Corte, dado que no está en juego un planteo vinculado con la parentalidad, el pretendido derecho a dar embriones para investigación científica no encuadra en las partes sustanciales de la protección de la vida privada que otorga el artículo 8 de la Convención (considerando 174). Ello también requiere reconocer un amplio margen de apreciación al Estado. Según el art. 8.2. de la Convención, el derecho a la “vida privada” puede ser restringido por ser “necesario para una sociedad democrática”. La Corte considera que la norma dictada por Italia queda comprendida en tal supuesto.
Poner límites a los excesos: en el considerando 182, la Corte afirma: “Los límites impuestos a nivel europeo apuntan a moderar los excesos en esta área. Ese es el caso, por ejemplo, de la prohibición de crear embriones humanos para fines de investigación científica establecida en el artículo 18 de la Convención de Oviedo, o la prohibición de patentar invenciones científicas en las que el proceso involucre la destrucción de embriones humanos (ver la sentencia de la Corte de Justicia de la Unión Europea “Oliver Brüstle v GreenpeaceeVof” 18 de octubre de 2011)”.
Los embriones no son “propiedad”: La Corte consideró que, dado que no estuvo en disputa el artículo 2 sobre el derecho a la vida, no hacía falta considera la sensible y controversial cuestión del inicio de la vida humana. Sin embargo, la Sra. Parrillo alegó que los embriones formaban parte de sus “bienes” (propiedad, possessions) bajo el art. 1 del Protocolo 1 de la Convención que protege a la propiedad. En respuesta a este punto, la Corte afirma que ese artículo no se aplica a este caso: “Teniendo en cuenta el alcance económico y pecuniario de ese artículo, los embriones humanos no pueden ser reducidos a “propiedad” (“possessions”) en los términos de ese artículo” (considerando 215).
Importante voto del juez Pinto de Albuquerque: En su voto concurrente, el juez Pinto de Albuquerque realiza un estudio del estatuto del embrión humano según los estándares de las Naciones Unidas y los más importantes documentos internacionales de derechos humanos y bioética. El juez entiende crucial que no se haya citado el parágrafo 56 de la sentencia “Evans v. the United Kingdom” en el que se afirmó que los embriones no tienen derecho a la vida en el marco del artículo 2 de la Convención o el fallo Vo v. France. Para el juez, esta omisión es notable y “no sólo refleja la incomodidad de la Gran Cámara con el principio anti-vida de Evans, sino que aún más consolida el principio opuesto que se fija en el considerando 59 de “Costa and Pavan” en el sentido que el embrión es un ‘otro’, un sujeto con un status legal que puede y debe ser considerado frente al status legal de los progenitores, lo que está en línea con la posición de la Corte Constitucional Italiana de considerar protegido el derecho a la vida del embrión bajo el art. 2 de la Constitución Italiana”. Para este juez, “la vida no nacida no es diferente en esencia de la vida nacida. Los embriones humanos deben ser tratados en todas las circunstancias con el respeto debido a la dignidad humana. … Es incompatible con la Convención producir o usar embriones humanos vivos para la preparación de células madre embrionarias, o producir embriones clonados y luego destruirlos para producir células madre embrionarias”.
Informe de Jorge Nicolás Lafferriere
Fuente: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-157263´
Via: centrodebioética
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